Tránsito
Existen 3 clases de individualización, la que hace el poder legislativo, al fijar en la norma la sanción adecuada a cada delito, seguido por la individualización judicial, que es la realizada y operada por el juez, al momento de dictar la sentencia, desentrañando entre ese mínimo y máximo que el legislador señaló y finalmente esta la individualización ejecutiva, que es la que ejerce el poder ejecutivo, la administración penitenciaria al estar ejecutando la sentencia.
Existe un aspecto de la sentencia penal que tradicionalmente se ha venido excluyendo de la obligación de motivar: la individualización de la pena impuesta en aquellos supuestos en los que el legislador deja al juez márgenes de decisión más o menos amplios. Este ámbito de discrecionalidad está plenamente justificado si se quiere favorecer la búsqueda de la mejor solución en cada caso concreto, que podría perjudicarse en caso de establecer criterios rígidos que impidan al juez un cierto margen en la elección de las consecuencias jurídicas del caso enjuiciado. Por otra parte, no cabe dudar de la capacidad profesional de los jueces para escoger la solución más adecuada en cada caso individual.
Por su parte, el CPP Español, en su articulo 338, exige que para determinar esa pena el tribunal, a petición de la defensa cuando la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, puede dividir el juicio en dos partes: una destinada a tratar todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y otra, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable. Cuando la pena sea distinta y previa petición de parte, el tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia. El art. 339 de dicho CPP establece las reglas o criterios que debe seguir el juzgador para determinar la pena:
1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;
2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;
3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;
4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;
6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;
7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.
La resolución judicial no solo
debe delimitar y definir los criterios utilizados para individualizar la pena,
también resulta indispensable que explique cómo han sido manejados, es decir,
qué valor se han atribuidos a unos y otros, qué aspectos de estos criterios han
primado, cuáles se han excluido, en su caso, etcétera. Esta identificación de
los aspectos precisos que ha manejado el tribunal para individualizar la pena
deben tener un sustento empírico. Uno de los instrumentos que a tal efecto
proporciona el CPP es la obligatoriedad de que el tribunal, tenga ante sí,
antes del fallo sobre la pena, el informe que resulta de una investigación
minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado y del
efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su
familia la comisión de la infracción.
El principio de proporcionalidad
proscribe todo sacrificio de la libertad inútil, innecesario o
desproporcionado, exigiendo que la pena sea idónea y necesaria. La concurrencia de estas
circunstancias debe estar justificada por datos concretos y contrastados y
recogerse en la resolución.
El principio de igualdad requiere
que la pena no se administre desigualmente a unos y a otros. En el ámbito de la
motivación tiene especial importancia cuando son varios los imputados,
supuestos en los que se deberán explicar qué circunstancias concretas
justifican un trato punitivo diferente a los distintos imputados por un mismo
delito o, por el contrario, los motivos por los que, concurriendo unos mismos
hechos se impone a varios coautores una pena idéntica.
Por último, también llevan
aparejado un especial deber de motivación el otorgamiento de perdón judicial
por concurrir circunstancias extraordinarias de atenuación y la suspensión condicional de la pena,
supuestos que exigirán una justificación expresa de la concurrencia de las
circunstancias o elementos exigidos por la norma.
Exigencia de una motivación
reforzada
La obligación de motivar las
resoluciones tiene un alcance general que no admite excepciones. Sin embargo,
la intensidad con la que se debe cumplir este deber no es la misma en todas las
resoluciones, ya que, en determinados supuestos es exigible una específica y
reforzada obligación de motivar.
.
A mayor discrecionalidad judicial
mayor deber de motivación
El margen de discrecionalidad que
las normas dejan en mano del juez no siempre es el mismo. En determinados
supuestos –entre los que destaca la individualización de la pena, tema ya
tratado con mayor profundidad- el poder del que dispone el juzgador para
moverse en un amplio margen de decisión es mayor que en otros. Sin embargo,
esta capacidad de decisión discrecional del juez en modo alguno se puede
convertir en una decisión arbitraria.
Si la motivación, en cuanto
justificación racional de la decisión judicial, es uno de los mejores antídotos
contra la arbitrariedad, la conclusión es clara: a mayor discrecionalidad
judicial mayor deber de motivación.
Cuando
se trata de desvirtuar la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia viene expresamente instituida en distintas normas internacionales, nuestro código procesal penal la establece el artículo 14 y la declaración de los derecho humanos artículo 11. Donde se regula como uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, estableciendo que toda persona se presume inocente y debe de ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.
La jurisprudencia constitucional española considera que el control judicial en materia de presunción de inocencia consiste, esencialmente, en comprobar que haya existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, a través de la cual sea posible considerar razonablemente acreditado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo.
Salaverria establece que la mínima actividad probatoria de cargo implica tres pasos sucesivos:
1) que haya pruebas inculpatorias
2) que las prueba existente sean incriminatorias (de cargo)
3) que las pruebas sean suficiente para destruir la presunción de inocencia
Motivación insuficiente
Según sentencia de tribunal
constitucional de Perú del 17 de abril del 2013, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendido a las razones
de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien este tribunal establece que no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas,
las pretensiones vistas aquí en términos generales solo resultaran relevante
desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
insuficiencia de fundamentos resultan manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo.
La suficiencia de la motivación
dependerá de la complejidad de cada caso concreto y del alcance de la controversia
de manera que si las partes discuten las premisas normativas o fáticos no solo
deberán motivarse la corrección del razonamiento lógico que conduce de las
premisas a la conclusión sino también e, incluso, los argumentos que les sirven
de base si también son discutidos.
Por tanto, los supuestos de motivación insuficiente deben de ser muy
diversos y habrá que atender cada caso concreto. Un ejemplo de esto es; cuando
el juez no expresa las premisas de sus
argumentaciones.
Omisión de la motivación
La
omisión es la abstención de hacer o decir algo. También es una
falta, un descuido o una negligencia por parte de alguien encargado de realizar
una tarea y que no la realiza. Y La motivación son los estímulos
que mueven a la persona a realizar algo.
El Profesor Herrera Figueredo define la
motivación como la base sobre la que se estriba el Derecho, la razón principal
que afianza y asegura el mundo jurídico social. Es el conjunto de hechos y
de derechos a base
de las cuales se dicta determinada sentencia.
Ahora
la motivación de una resolución judicial es la justificación de la decisión
tomada por un tribunal. De aquí salen dos aspectos que son la motivación formal
y la motivación sustancial. La primera trata sobre sobre los enunciados
presuntamente justificatorio y la segunda es el significado verdaderamente
justificatorio que hace la función motivadora La omisión puede alcanzar dichos
aspectos.
El
libro Derecho Procesal Penal de La escuela de la Judicatura expresa que no es frecuente de encontrar en la
práctica, ya que la falta de cualquier enunciado presuntamente justificador es
un defecto tan llamativo que difícilmente se incurrirá en él. Pero establece
que si se da con la inadmisión de los recursos, que los jueces no están
obligado a motivar dicha inadmisión por consiguiente están violando lo que es
el derecho de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución.
El libro habla de tres supuestos genéricos de
la motivación que son:
A- La motivación parcial
Como se vio en un apartado anterior de este
trabajo, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación es el de su
complitud, en virtud del cual es necesario que en la resolución se justifiquen
todas las decisiones “relevantes” para la resolución final del caso, lo que,
sin duda, incluye tanto las cuestiones de hecho como las de derecho.
B- Motivación implícita o
tacita
Se
entiende por motivación implícita o tácita aquella en la que, aún cuando no se
enuncien los argumentos o motivos que justifican una decisión, éstos se
infieren de otros adoptados por el juez.
Para
poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin
trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos
contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el
órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos
fundamentadores de la respuesta tácita.
C-
Motivación per relationem
Con
carácter general podemos definir la motivación per relationem como aquella en
la que los argumentos expuestos en la resolución no han sido elaborados ad hoc,
sino que el juez o tribunal se remite a los argumentos recogidos en otra u
otras resoluciones.
Motivación contradictoria
éstos supuestos suelen ser
diversos entre los más importantes está en la
contradicción entre la decisión recogida en el fallo de la sentencia y
los argumentos , manejados por el juez en la fundamentación fáctica y jurídica
de la resolución que , incluso puede llegar a la falta de conexión entre los
argumentos deducidos de la motivación y la decisión.
En
general la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en la resolución .la
motivación es una prohibición a la arbitrariedad. La ley orgánica de Perú del
poder judicial artículo 12 hace referencia a la motivación como un principio
general, es decir, como una pauta que guía todo ese sector del ordenamiento
jurídico. En el código de procedimiento civil articulo 50 numeral 5 como un
deber del juez motivar las sentencias es decir que su incumplimiento origina
sanciones.
Nos
dice chamoro Bernal, basándose en
una sentencia del tc español que ‘la finalidad de la motivación en un estado
democrático de derecho legitima la función jurisdiccional y es múltiple ya que;
1 -
permite el control de la actividad
jurisdicción por parte de la opinión pública y cumplimiento así con los
requisitos de publicidad.
2- logra el
convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y
estableciendo su racionalidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.
3- permite la
efectividad de los recursos.
4 - pone de manifiesto
la vinculación del juez a la ley.
Bibliografía:
- Derecho Procesal penal: Escuela de la judicatura
- El código procesal penal dominicano
- La constitución dominicana
- La sentencia TCE 116/1998, de 2 de junio
- El código procesal Español
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